Pelea entre trabajadores de cualquier empresa es considerado accidente laboral

jueves,25 agosto, 2022

Los magistrados explican que en virtud del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y no impide esta calificación la concurrencia de culpabilidad del empresario, de un compañero del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Es decir, aunque la causa del accidente se atribuya a la acción de un tercero, si se puede conectar con el trabajo, entonces la agresión puede calificarse como accidente laboral. Por el contrario, cuando la agresión obedece a razones personales entre víctima y agresor, el resultado lesivo no puede gozar de tal consideración.

Presunción legal

En el caso enjuiciado, uno de los trabajadores agredidos inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional, con diagnóstico de traumatismo de cara y cuello. La mutua colaboradora con la Seguridad Social, se opuso argumentando que la situación de la que derivaba la baja era común (accidente no laboral) y no la de accidente de trabajo. Sin embargo, el juzgado desestimó en primera instancia sus argumentos, confirmando el carácter profesional de la incapacidad, al haber una “relación de causalidad entre las lesiones y las ocupaciones laborales” del trabajador.

Una decisión que ha confirmado el TSJ, pues la agresión se produjo en los vestuarios de la empresa y la mutua no probó la falta de relación causal. Los magistrados se basan así en la presunción iuris tantum del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. “La mutua demandante se limita a manifestar que se desconocen las causas del acto de acometimiento físico o que tuviera que ver con el trabajo, sin aportar el más mínimo elemento de prueba que corrobore tal falta de relación causal”, critica la sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sentencia 101/2022 de 17 Feb. 2022, Rec. 513/2021

Ponente: Ramos Real, Eduardo Jesús.

Nº de Sentencia: 101/2022

Nº de Recurso: 513/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 10109, Sección Jurisprudencia, 13 de Julio de 2022, Wolters Kluwer

ECLI: ES:TSJICAN:2022:263

Es accidente laboral la pelea entre trabajadores en el vestuario de la empresa

ACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad temporal derivada de lesiones ocasionadas por un trabajador a otro en una agresión en los vestuarios del centro de trabajo. La Mutua no ha probado que la pelea era debida a razones personales entre los compañeros y, por tanto, como acaece en tiempo y lugar de trabajo, opera la presunción de laboralidad.

El TSJ Canarias desestima el recurso de suplicación interpuesto por la mutua y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife que ratificó el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal.

TEXTO

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Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000513/2021

NIG: 3803844420200002827

Materia: Accidente común: Declaración

Resolución:Sentencia 000101/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000346/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA

Recurrido: Florencio; Abogado: BRAIS COLUMBA IGLESIAS OSORIO

Recurrido: MARTINEZ CANO CANARIAS S.A.; Abogado: LUIS TALLO CABRERA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 «MUTUA FREMAP» contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 346/2020 sobre prestaciones de incapacidad temporal -IT- (determinación de contingencia), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 «MUTUA FREMAP» contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D. Florencio y la empresa «MARTÍNEZ CANO CANARIAS, SA» y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de enero de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Florencio, mayor de edad, con DNI NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y presta servicios como carretillero para MARTINEZ CANO CANARIAS SL (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El día 3 de febrero de 2020, el Sr. Florencio inició un proceso de IT por contingencia profesional, con diagnostico traumatismo de cara y cuello no especificado (folio 1 del expediente).

TERCERO.- El proceso de IT del demandado se inició como consecuencia de los hechos ocurridos el día 3 de febrero de 2020, en las instalaciones de la empresa demandada, que han dado lugar al procedimiento abreviado 69/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Güimar. En el escrito de acusación del fiscal se solicita la condena a D. Mateo de un delito de lesiones y a D. Florencio de un delito leve de malos tratos (folios 1 a 18 de D. Florencio).

CUARTO.- MARTINEZ CANO CANARIAS SL tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP (hecho no controvertido).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por MUTUA FREMAP y, en consecuencia, se confirma el carácter profesional del proceso de IT de 3 de febrero de 2020 y se absuelve a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 «MUTUA FREMAP», que interesaba que se declarara que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal cursado a partir del día 3 de febrero de 2020 por D. Florencio, trabajador que presta servicios como Carretillero para la empresa «MARTÍNEZ CANO CANARIAS, SA», es común (accidente no laboral) y no la de accidente de trabajo, con todas las consecuencias a ello inherentes, por considerar la Juzgadora que existía relación de causalidad entre las lesiones que presentaba e ese momento y sus ocupaciones laborales.

Frente a la misma se alza la Mutua demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda origen del presente procedimiento y se revoque la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) denuncia la Mutua demandante la infracción del artículo 156 del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) y de la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas el día 23 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y el día 24 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose producido las lesiones que padece el Sr. Florencio en una pelea entre trabajadores acaecida en el vestuario de la empresa originada en causas desconocidas, la contingencia de la que deriva la baja que cursara el mismo a partir del día 3 de febrero de 2020 ha de ser la de accidente no laboral y no la de accidente de trabajo.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): «examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia», de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil (LA LEY 1/1889), siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso

El problema jurídico planteado en el primer motivo es el de la existencia del accidente de trabajo en si mismo considerado.

De manera sintética hemos de decir que el artículo 156 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

De tal forma nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para su existencia:

a) un trabajo prestado por cuenta ajena,

b) una fuerza lesiva,

c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente), y

d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.

Por otra parte, el párrafo 3º del referido artículo 156 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Pero se requiere para que la presunción sea de aplicación la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, 20 de noviembre de 2006 y 5 de abril de 2018). Una vez que la presunción sea aplicable, se exime al trabajador de la prueba de existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por lo que se invierte la carga de la prueba, de manera que es el empleador -o entidad subrogada- quien tiene la carga de demostrar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999 y 21 de junio de 2018), de manera que se admite prueba en contrario por quien alegue que el accidente no guarda ninguna relación con el trabajo, prueba que ha de ser cierta y convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1989, 18 de junio de 1997 y 20 de marzo de 2018).

En el presente procedimiento nos encontramos con que se discute la existencia de accidente de trabajo respecto de unas lesiones ocasionadas por un trabajador a otro en una agresión que tuvo lugar en los vestuarios del centro de trabajo.

Conforme dispone el artículo 156 párrafo 5º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), no impide la calificación del accidente como de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero. Con esta previsión normativa se trata de salvaguardar la calificación de accidente laboral cuando el accidente es ocasionado por la actuación de persona distinta a la del trabajador, lógicamente cuando ese accidente se produce en el ámbito laboral, con ocasión, al menos, del trabajo prestado por ambos. Por compañero del accidentado se ha de entender un trabajador que, normalmente, es de la misma empresa, pero que también puede prestar servicios para otra empresa principal, contrata o subcontrata de la que es empleadora de aquel. De ese modo, pese a que la causa del accidente pueda atribuirse a la acción, incluso directa o criminal, de un tercero, la conexión causal del accidente con el trabajo se mantiene cuando el trabajo opera como causa u ocasión de la acción. Por el contrario, cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal, y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014).

En el presente procedimiento ha quedado acreditado en autos: -a) que D. Florencio presta servicios como Carretillero para la empresa «MARTÍNEZ CANO CANARIAS, SA» (hecho probado primero); -b) que el día 3 de febrero de 2020, cuando se encontraba en el vestuario de su centro de trabajo, inició una discusión con otro compañero, D. Mateo, en el transcurso de la cual fue agredido por éste (hecho probado tercero); -c) que ese mismo día inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de «traumatismo en cara y cuello», del que no consta en autos su finalización (hecho probado segunda); -d) que por esos mismos hechos se ha incoado el procedimiento abreviado 69/2020 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Güímar, seguido por un delito de lesiones (hecho probado tercero); -e) que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró el carácter profesional (accidente de trabajo) del proceso de incapacidad temporal en cuestión (fundamento de derecho tercero, con indudable valor de hecho probado).

A la vista de tales datos la Sala extrae dos conclusiones: por un lado, que despliega todos sus efectos la presunción iuris tantum de tiempo y lugar que establece el artículo 156 párrafo 3º del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015)pues la agresión sufrida por el trabajador codemandado se produce en tiempo y lugar de trabajo, concretamente en los vestuarios de la empresa, y, por otro, que no se reflejan datos suficientes en el relato histórico de la sentencia combatida que permitan desvirtuarla, pues la Mutua demandante se limita a manifestar que se desconocen las causas del acto de acometimiento físico o que tuviera que ver con el trabajo, sin aportar el más mínimo elemento de prueba que corrobore tal falta de relación causal.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que no se ha aportado prueba alguna por la Mutua demandante que avale el substrato fáctico que justificaría la pretensión contenida en la demanda y que corresponde la carga de la prueba a ésta, la conclusión es que solo a la misma perjudica la no probanza y que no se pueda tener por acreditado que el proceso de incapacidad temporal que iniciara el Sr. Florencio el día 3 de febrero de 2020 no tenga su origen en el desempeño de su trabajo.

Y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, la Sala rechaza el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 (LA LEY 19110/2011) y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 «MUTUA FREMAP» contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 346/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la «MUTUA FREMAP», incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 (LA LEY 19110/2011) de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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