miércoles, 09 junio , 2021
1.- INTRODUCCIÓN.
La figura del guardaespaldas es bien conocida desde antiguo en los ordenamientos jurídicos de
occidente, aunque siempre ha estado ligada a las Fuerzas armadas y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Hasta la segunda mitad del siglo XX, cuando una persona no publica precisaba de protección, acudía al expediente de contratar a antiguos policías o ex militares. Es en relación con el terrorismo en occidente (Brigadas rojas en Italia, Bader Meinhoff en Alemania, ETA en España) cuando se empieza a sentir la necesidad de los escoltas venidos del sector privado.
2.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS: El caso Olabarria.
En 1976, el empresario vasco dueño de las Acerías Olabarria, recibe de ETA el aviso de que, de no pagar determinada cantidad, el y su familia pasarían a ser objetivos de la banda terrorista. Pues bien, ante el asombro de todo el país, y puesto que la policía reconoció no poder asegurar su protección, el citado empresario publicó en la revista Cambio 16, que había depositado igual cantidad que la exigida, en un Banco suizo, a disposición de la mafia marsellesa, con instrucciones de si les pasaba algo a el o a su familia, que procedieran a asesinar a una serie de personajes de la política vasca, presuntamente relacionados con la banda terrorista.
Es a partir de esa fecha, y al amparo de la legislación bancaria, que permitía la contratación de personal de seguridad por parte de los propios bancos, cuando empieza a aparecer la figura del escolta en el panorama jurídico español. El contrato se establecía según lo dispuesto en el Código Civil, para los guardas de fincas privadas del campo, pero realizando la ficción legal de que eran las empresas las que los contrataban para salvaguarda de sus directivos, mediante el contrato laboral usado para la contratación de los vigilantes de transporte de caudales. No se precisaba comunicación alguna a organismo oficial alguno, tan solo ponerlo en conocimiento de la Guardia Civil. El motivo de todo este “batí-burrillo” jurídico fue el escándalo que causó que un ciudadano tuviera que acudir a unos delincuentes para protegerse por insuficiencia de medios legales…
3.- NORMATIVA VIGENTE
Parece extraño, pero tras mediar los escándalos de los “Dioni”, en los años 80, siguió existiendo un vacío legal en España sobre los escoltas. Mientras los objetivos terroristas de ETA siguieran siendo militares, parecía que en España no se precisaba legislación al respecto… Mientras, la realidad era que tanto empresarios vascos amenazados, como cada vez más políticos, acudían al expediente de contratar antiguos militares como escoltas privados.
La primera legislación al respecto aparece en 1992, el 30 de julio, la Ley de la Seguridad Privada, y se necesitaron dos años, para que se viera aprobado su Reglamento.
A.- LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
Según el artículo 5.1b) es misión de las empresas de seguridad privada la protección de personas
determinadas, previa autorización correspondiente.
En cuanto a los requisitos que deben reunir las empresas de seguridad para poder desempeñar el servicio de escolta, son los siguientes:
– Adoptar la forma jurídica de SA, SL o cooperativa, debiendo tener el capital social totalmente desembolsado en títulos nominativos, en la cantidad dependiente del ámbito geográfico de su actuación.
– Sus administradores y su personal deben de ser de nacionalidad comunitaria, carecer de antecedentes penales o disciplinarios, y tener su residencia permanente en España.
– Cumplir todas las prescripciones referentes a la custodia de armas.
Art. 17: Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas QUE NO TENGAN la condición de Autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
La Ley 14/2000 de 29 de diciembre (Ley d acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado) añadió una DA 5ª, que se prevé la posibilidad de autorizar la prestación del servicio de escolta, por parte de los escoltas privados, a personas que tengan la condición de autoridades públicas, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Para el cumplimiento de las indicadas funciones serán aplicables a los escoltas privados los preceptos de la Ley de Seguridad Privada y demás normas concordantes relativas a los vigilantes de seguridad, salvo lo referente a la uniformidad.
Asimismo, les serán de aplicación para el ejercicio de sus funciones lo dispuesto sobre la posibilidad de portar las armas determinadas reglamentariamente, SOLO cuando estén de servicio.
B.- EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA.
– Requisitos necesarios para poder obtener la Autorización de escolta:
Mayoría de edad, y no haber cumplido los 55 años.
Nacionalidad de la UE, y poseer la aptitud física (indispensable alcanzar para los hombres el 1’70m de estatura, y para las mujeres el 1’65m de estatura) y psicotécnica.
Carecer de antecedentes penales, no haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por faltas graves o muy graves en materia de seguridad. No haber sido separado de las Fuerzas armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad públicas.
Poseer la Autorización de Vigilante de Seguridad.
Tener licencia de armas tipo c (Art. 22 del Reglamento de armas)
– Requisitos necesarios para poder desempeñar las funciones de escolta:
Estar integrado en una empresa de seguridad que ostente la habilitación para prestar el servicio de acompañamiento, defensa y protección.
– Funciones del escolta y límites de su actuación. Art. 88 Reglamento de seguridad privada.
Acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridad pública, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
Cuando así se considere necesario, también podrán prestar este servicio a autoridades. (DA5ª de la Ley de Seguridad privada, añadida por la ley 14/2000 de 29 de diciembre).
La densa y protección a prestar comprende SOLO EL AMBITO DE LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA Y LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS.
Por tanto, los tipos penales ante los cuales el Escolta debe reaccionar serán:
Los delitos contra la vida.
Los delitos contra la integridad física.
Delitos contra la libertad: Detenciones ilegales, secuestros, amenazas, coacciones y chantajes.
– Límites de su actuación:
Detenciones: SOLO en caso de agresión manifiesta contra la persona protegida o contra el propio escolta, sin poder practicar interrogatorios ni identificaciones, debiendo poner al detenido de forma inmediata a disposición de la autoridad policial o judicial.
Uso de armas: SOLO para repeler ataques contra la vida, integridad física o libertad física de las personas, con adecuación a los criterios de proporcionalidad en el ataque.
– Forma de prestación del servicio:
El servicio de escolta SOLO PODRA prestarse para supuestos determinados, autorizados expresamente, e integrados en una empresa de seguridad.
– Incompatibilidades:
Pueden adquirir las habilitaciones que deseen (explosivos, contador- pagador, vigilante conductor, etc.), PERO DENTRO DE LA EMPRESA, el servicio de escolta es exclusivo y excluyente.
– Armamento del escolta y ejercicios de tiro: Art. 90 del Reglamento
El arma reglamentaria del escolta es la semiautomática de calibre 9 mm “parabellum”. La peculiaridad de la licencia consiste en que SOLO es válida para el desempeño de las funciones de escolta y durante el horario del servicio. Al terminar el mismo, el arma deberá quedar depositada en el armero de la empresa, o en el armero de la residencia de la persona protegida.
Puede ocurrir que el servicio se desempeñe en localidad distinta a la de la empresa, y que la persona protegida no posea armero, y que en ésta, la localidad donde resida la persona protegida, no exista delegación de la empresa. Entonces, el escolta deberá estar provisto de la autorización prevista en el Art. 82 del Reglamento, concedida por el jefe de Seguridad de la empresa, autorización que deberá ajustarse a lo prevenido en la Resolución del Ministerio del Interior del 19 de enero de 1996, quedando el arma bajo su custodia.
– Ejercicios de tiro: Es obligatorio realizar una vez al trimestre ejercicios de tiro, debiendo al
menos realizar 25 disparos.
LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN
A.- PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR EL SERVICIO DE PROTECCIÓN PERSONAL
Art. 28 de Reglamento
Según el Reglamento de Seguridad privada, los servicios de protección de personas deberán ser solicitados directamente por la persona interesada, o mediante la empresa de seguridad con la que pretenda contratar su prestación.
También puede suceder que una empresa de seguridad que ya se encuentre realizando un servicio de seguridad, deba ampliar éste al servicio de protección personal, en cuyo caso será la empresa de seguridad la que deba solicitar la autorización, siempre para persona determinada.
B.- ANTE QUIEN SE SOLICITA E INFORMES PRECEPTIVOS
En la solicitud, dirigida al Director General de la Policía, se harán constar los riesgos concretos de las personas a proteger, valorando su gravedad y probabilidad, y acompañando cuantos datos o informes se consideren pertinentes para justificar la necesidad dl servicio. Cuando sea el propio interesado quien solicite la autorización para el servicio, deberá constar n la solicitud la empresa de seguridad con la que se pretenda contratar.
En los supuestos de poblaciones de menos de 50.000 habitantes, y en aquellos casos donde el solicitante o la persona a proteger desarrolle habitualmente su actividad en ámbito rural, será preceptivo el informe d la Dirección General de la Guardia Civil.
C.- TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD Y SU RESOLUCIÓN
El procedimiento se tramitará con carácter urgente. Es decir, que en lugar de el plazo general de tres meses para su resolución desde la fecha de entrada del escrito solicitando la autorización para contar con el servicio de protección personal, el plazo para que resuelva la Dirección General de Policía será de mes y medio.
La Dirección General de Policía, considerando la naturaleza del riesgo, su gravedad y probabilidad, determinará si es necesaria la prestación del servicio de escolta, o por el contrario es suficiente la adopción de medidas de autoprotección.
En cualquier caso, los servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa eindividualizadamente y con carácter excepcional, cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros medios.
Cuando sobre la base de la solicitud y la información aportada, resultara necesario, habida cuenta de las circunstancias y la urgencia del caso, la Dirección General de Policía podrá conceder con carácter inmediato una autorización provisional para la prestación del servicio de escolta, por el tiempo imprescindible hasta que se pueda adoptar la resolución definitiva.
La resolución en que se acuerde la concesión o denegación de la autorización, habrá de ser motivada, determinando el plazo de vigencia de la misma, podrá incorporar condicionamientos sobre su forma de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más Escoltas Privados con las armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad.
Además, la Dirección General de Policía comunicará a las unidades correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las autorizaciones concedidas, los datos de las personas protegidas y de los escoltas encargados de los servicios, así como la fecha de inicio y la de finalización de la autorización.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la autorización para el servicio de protección podrá ser prorrogada, a instancia del solicitante.
D.- OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD CON RELACIÓN AL SERVICIO DE
PROTECCIÓN PERSONAL
La empresa de seguridad informará a la Dirección General de la Policía la composición del personal de la escolta, y las variaciones en la misma tan pronto se produzcan, informando de los escoltas relevados, de los que los sustituyan y las causas de sustitución.
Las empresas deberán llevar un libro – registro de escoltas, cuyo formato se ajuste a lo determinado por el Ministerio del Interior, de forma que puedan ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que constarán:
Servicios de escolta:
o nº de orden
o Fecha de autorización
o Duración del servicio.
o Prorroga si hubiere procedido
o Fecha de finalización
o Nombre, apellidos y actividad de las personas protegidas.
o Nombre, apellidos del escolta o escoltas privados que presten servicio.
o
Al finalizar la prestación del servicio, antes de que transcurran 48 horas, la empresa de seguridad
debe informar a la Dirección General de la Policía, tanto de la finalización como de las causas de ésta.