Infracciones y Sanciones en la prestación de Servicios –Escolta Privado

miércoles, 09 junio , 2021


1.- INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA.

Arts. 151 y ss.

Art. 151 del Reglamento de Seguridad Privada:

 Prestar servicios distintos de los de protección personal aunque se tuviere la habilitación para ello. Muy grave

 Prestar servicios de protección personal, careciendo de la habilitación necesaria. Muy grave

 Portar las armas fuera del horario de servicio y sin la autorización del jefe de seguridad de la empresa. Muy grave

 No depositar las armas en el armero de la empresa sin causa justificada. Muy grave

 Prestar el servicio con arma distinta de la reglamentaria. Muy grave

 Descuidar los deberes de custodia de las armas y su documentación. Muy grave

 No comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, robo o sustracción del arma o de su documentación. Muy grave

 Retener el arma o sus documentaciones cuando causaren baja en la empresa a la que pertenecieren. Muy grave

 Condena por sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones. Muy grave

 No prestar auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando fueren debidamente requeridos para ello. Muy grave

 No poner en conocimiento de las autoridades la comisión de un delito o de su intento, del que hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, no poner a disposición de las autoridades al delincuente detenido y los efectos del delito intervenidos en el ejercicio de sus funciones. Muy grave

 Cometer en un año tres infracciones graves.

Art. 152 del Reglamento de Seguridad Privada: Infracciones graves




 Excederse de las finalidades propias de la protección. (Inmiscuirse en la vida privada de la persona protegida, hacer trabajos para la misma, realizar indagaciones por cuenta de ella, etc) Es infracción grave.

 Proceder a la identificación o detención de personas sin ser imprescindible para la consecución de las finalidades propias del servicio (acompañar, proteger y defender) Es infracción grave.

 Ejercer abusivamente sus funciones.

 No impedir en el ejercicio de sus funciones, actuaciones abusivas, arbitrarias o discriminatorias.

 La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.

 Ejercer dentro de la empresa de seguridad, otra función además de la de escolta, aunque se posea la habilitación necesaria para ello.

 Facilitar a terceros información obtenida en el ejercicio de sus funciones

 Cometer tres infracciones leves en un año.

Art.153 del Reglamento de Seguridad Privada: Infracciones Leves

 Trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.

 No comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, pérdida o sustracción de la documentación del arma que tuvieran asignada.

 Desatender sin causa justificada las instrucciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en relación con las personas objeto de su vigilancia y protección.

 No identificarse cuando fueran debidamente requeridos para ello.

2.- INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA

 Consumir o tener sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, en lugares, vías, establecimientos o transportes destinados al público.

 Tolerar estas conductas, en los citados lugares.

 Cualquier desobediencia a las ordenes dictadas por las autoridades en aplicación de la ley de Seguridad ciudadana, siempre que no constituyan infracción penal.

3.- PROCDIMIENTO SANCIONADOR

La potestad sancionadora corresponde:

o Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de cancelación de la inscripción y retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.

o Al Director General de Seguridad del Estado, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.

o Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves.

o A los Subdelegados del Gobierno de la Provincia, para imponer las sanciones por las infracciones leves.

Dentro de cada sanción, los márgenes de que dispone la Administración para sancionar son muy

amplios. Así, por ejemplo, las sanciones por infracciones muy graves a imponer a las empresas de seguridad, van desde los 30.000 euros a los 60.000 euros, e incluso a la cancelación de la inscripción de la empresa en el Registro de empresas de seguridad. Dentro de estos amplios límites, el órgano sancionador deberá graduar cuál es la sanción concreta a imponer en cada caso concreto. Para ello, deberá seguir los siguientes criterios:

 Gravedad y trascendencia del hecho.

 Posible perjuicio para el interés público.

 La situación de riesgo creada o mantenida.

 La reincidencia.

 El volumen de actividad de la empresa infractora o la capacidad económica del infractor.

 Cuando la comisión de infracciones graves o muy graves, hayan generado beneficios económicos para los autores de las mismas, las multas podrán incrementarse hasta el doble de dichas ganancias.

Inicio del procedimiento:

Toda persona que tuviere conocimiento de irregularidades cometidas por empresas de seguridad o por su personal, podrá denunciar aquéllas ante el Ministerio del Interior o ante los Subdelegados del Gobierno. Antes o después del trámite de audiencia al interesado (a los treinta días para las graves y muy graves, del pliego de descargos) la autoridad podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido.

b) Retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias.

c) Suspensión de administrativa de la habilitación del personal de seguridad, o de la tramitación

necesaria para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción del expediente por infracciones graves o muy graves.

En supuestos de grave riesgo para personas o bienes, la medida del apartado a) podrá ser adoptada de inmediato por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificada por el órgano sancionador dentro de las 72 horas siguientes para su mantenimiento.

Cuando los Subdelegados del Gobierno adopten las medidas de los apartados b) y c), deberán elevar el expediente a la autoridad competente para su ratificación, debiendo resolver la autoridad superior en el plazo de siete días.

Prescripción:

a) Infracciones: Leves, seis meses; graves, un año; muy graves, tres años.

b) Sanciones: Leves, un año; graves, dos años; muy graves, cuatro años.

Duración del Procedimiento: Seis meses, prorrogables por otros seis.

3.- REGIMEN DE RECURSOS

Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la denuncia, se puede presentar el pliego de descargos. A los 15 ó 30 días de presentado éste, la Autoridad sancionadora debe pronunciarse por incoar o no el procedimiento sancionador, y sobre la adopción o no de medidas cautelares. Si decide incoar, debe otorgar un plazo de 15 días para audiencia del interesado, y en el plazo de un mes, debe notificar la resolución provisional, dando un plazo de 15 ó 30 días para formular alegaciones y proposición de prueba, teniendo un mes para admitir o rechazar las alegaciones y, en caso de rechazarlas, elevar a definitiva la resolución provisional. Se otorga un mes para presentar el recurso de reposición, disponiendo de tres meses para resolver, procediendo entonces el recurso de alzada dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución del recurso, y disponiendo la Autoridad de un mes para resolver. Posteriormente el sancionado tiene dos meses para presentar el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

LA MODIFICACION DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA HECHA POR EL REAL DECRETO LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTÍCULOS DE LA LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA. (EXTRACTO DE LA EXPOSICION DE MOTIVOS).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia de 26 de enero de 2006, de

Seguridad Privada, ha analizado la compatibilidad de la regulación establecida en la Ley 23/1992, de 30 de julio, con el Derecho Comunitario y ha considerado que supone una exclusión de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios dentro de la Comunidad, previstas en los artículos 43 y 49 de su Tratado Constitutivo.

“En síntesis, los requisitos que, en virtud de la citada Sentencia, suponen restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el marco de la Unión Europea, son los siguientes:

En primer lugar, entiende el Tribunal que el hecho de que, prácticamente en todos los casos, las empresas de seguridad privada deban ser personas jurídicas supone una restricción al derecho de establecimiento que no está justificado por razones de seguridad pública, existiendo otros medios menosrestrictivos para alcanzar el objetivo de la protección de los destinatarios de las prestaciones de seguridadprivada, tales como el depósito de una fianza o la suscripción de un contrato de seguro.

Respecto a la constitución de garantías, señala el Tribunal que la normativa española enjuiciada exige el depósito de una fianza en un organismo español, la Caja General de Depósitos, para respondera las eventuales responsabilidades o al pago de multas, sin tener en cuenta las garantías constituidas, en su caso, en el Estado miembro de origen.

En cuanto a las disposiciones que fijan una plantilla mínima para las empresas de seguridad, el Tribunal de Justicia entiende que han de analizarse como un obstáculo a la libertad de

establecimiento y a la libre prestación de servicios, en la medida en que hacen más onerosa la constitución de sucursales o filiales en España y disuaden a las empresas de seguridad privada extranjera de ofrecer sus servicios en el mercado español. Como excepción, considera el Tribunal que la exigencia de una plantilla mínima en las empresas dedicadas al transporte y distribución de explosivos, resulta justificada.

Por lo que se refiere a la exigencia de que el personal de seguridad privada esté en posesión de una autorización administrativa específica o habilitación, expedida por las autoridades españolas, señala la Sentencia que la normativa española no prevé la posibilidad de tomar en consideración los requisitos que ya hayan sido acreditados por cada uno de los integrantes del personal de estas empresas en su Estado miembro de origen.

Finalmente, indica la Sentencia que, en relación con la profesión de detective privado, deberán efectuarse las modificaciones normativas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de dicha actividad.

De manera complementaria, en el presente Real Decreto-ley queda igualmente prevista la obligación de proceder a realizar aquellas adaptaciones de naturaleza reglamentaria imprescindibles para la completa ejecución del contenido de la Sentencia. Dichas modificaciones, que exigen la previa habilitación legal que proporcionan, precisamente, los cambios que con este Real Decreto-ley se incorporan en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se concretarán en una inmediata modificación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

También puede leerse en la Disposición Derogatoria Única, punto 3, que las modificaciones del

Reglamento de Seguridad Privada que procedan, se aprobarán en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del RDL, que lo fue en fecha 20 de Septiembre de 2.007, sin que a la fecha deredacción de estas líneas, 30 de Diciembre del mismo año, no se ha cumplido.

En resumidas cuentas, con motivo de la Sentencia aludida, el Estado español se ha visto obligado a adaptar la normativa de Seguridad Privada al derecho Comunitario, puesto que lo vulneraba. Los cambios más importantes, que afectan al articulado de la Ley, y que previsiblemente, afectarán al Reglamento, son los siguientes:

1. Que las Empresas de Seguridad Privada no tendrán que ser necesariamente personas jurídicas, por lo que también podrán serlo las físicas.

2. Que el Estado Español tendrá que tener en cuenta la fianza que haya depositado en su país de origen, -dentro de la CEE-, una empresa extranjera para ejercer su actividad enterritorio español.

3. Que no es exigible una plantilla mínima para las empresas de seguridad, excepto para las dedicadas al transporte de explosivos.

4. Que con respecto al personal de seguridad de otros países de la CEE la normativa española deberá de prever la posibilidad de tomar en consideración los requisitos que ya hayan sido acreditados por cada uno de los integrantes del personal de estas empresas en su Estado miembro de origen.

5. Que con respecto a los detectives privados “deberán efectuarse las modificaciones normativas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de dicha actividadse entiende dentro de la CEE.


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