Medidas de Seguridad Física y Electrónica –Director y Jefe de Seguridad Privada

domingo, 06 junio , 2021


Medidas de seguridad física y electrónica 

Analizaremos las diferentes medidas de seguridad física y electrónica que las entidades financieras están obligadas a implantar en su despliegue estructural según viene regulado en la L.O: 4/2015 de protección de la Seguridad Ciudadana que se remite a la LSP en vigor y que se resumen en este documento elaborado por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Policía Nacional así como el Informe monográfico 8 de marzo de 2011. 

2.1.1. Medidas de seguridad bancaria según la normativa en vigor 

Las medidas de seguridad bancaria están recogidas en la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada que desarrolla el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP) Como dice el RSP “De acuerdo con el mandato conferido por la Ley de Seguridad Privada, se determinan en el Reglamento los requisitos y características de las empresas de seguridad; las condiciones que deben cumplirse en la prestación de sus servicios y en el desarrollo de sus actividades, y las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada; al tiempo que se determinan los órganos competentes para el desempeño de las distintas funciones administrativas, y se abre el camino para la determinación de las características de los medios técnicos y materiales utilizables”. 

Y añade “Por lo que respecta a la seguridad en establecimientos e instalaciones, se desarrolla el artículo 131 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo sobre protección de la seguridad ciudadana, determinando los servicios y sistemas de seguridad que habrán de adoptar las distintas clases de establecimientos, a cuyo efecto se cuenta con la experiencia acumulada durante los últimos años, adecuándose las medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados al objeto perseguido, teniendo en cuenta las nuevas tecnologías”. 

Así mismo, como se afirma en el informe UCSP nº 2014/17 de la Unidad Central de Seguridad Privada, la responsabilidad en materia de Seguridad de las entidades bancarias o de crédito “recae sobre el Departamento de Seguridad que, con carácter también obligatorio, deben disponer dichos establecimientos, determinando qué medidas de seguridad se deben instalar conforme a la normativa en sus instalaciones e impartir las instrucciones sobre funcionamiento y utilización, estableciendo los protocolos de seguridad que los empleados deben cumplir de forma imperativa, tanto por normas internas de la propia entidad.” 

Además de ostentar la responsabilidad sobre el correcto funcionamiento de los sistemas de seguridad instalados en la entidad bancaria, recae sobre el Departamento de Seguridad cuya función además de velar por la seguridad del personal y clientes del establecimiento, es la de formar e impartir instrucciones dirigidas a los empleados sobre protocolos de seguridad, así como la utilización y funcionamiento de los sistemas instalados a estos efectos. 

Se describe a continuación cuales deben ser estas medidas, según se refleja en la Orden INT/317/2011, citada: 

Medidas de seguridad obligatorias. (Art. 3) 

1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito o que actúen en nombre o representación de éstas, donde se custodien fondos o valores, se instalarán con carácter obligatorio las medidas de seguridad especificadas en los párrafos a), b), c) y f) del apartado primero del artículo 120 y las previstas en el apartado primero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada. 

El efectivo disponible en los establecimientos referidos en este artículo deberá ser custodiado en alguno de los contenedores provistos de retardo, prevenidos en los artículos 121 y 122 del Reglamento de Seguridad Privada y en los artículos 8 a 13, ambos inclusive, de esta Orden. 

2. Los establecimientos u oficinas mencionados en el apartado anterior, situados en localidades con población superior a 10.000 habitantes, deberán contar, además, con una de las tres medidas de seguridad que se citan a continuación: 

a) El recinto de caja a que se refiere el párrafo d) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, con el nivel de blindaje que se señala en el artículo 6 de esta Orden. 

Se considerará recinto de caja el destinado a disponer de las cajas auxiliares en su interior. 

b) El control de accesos previsto en el párrafo e) del apartado primero del artículo 120 del citado Reglamento, con el nivel de blindaje que se determina en el apartado segundo del artículo 6 de esta Orden. 

c) Dispensadores de efectivo o recicladores adecuados a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada y en el artículo 13 de esta Orden, cuando su instalación sustituya a todas las cajas auxiliares. En caso de mantenerse alguna caja auxiliar, será preciso que ésta se encuentre dentro del recinto de caja. 

Las cajas auxiliares o submostradores no podrán ser utilizadas fuera del recinto de caja salvo en los casos y forma prevista en el artículo 12 de la presente Orden. No obstante, su ubicación y anclaje en el patio de operaciones podrá efectuarse siempre y cuando el mencionado elemento cuente con las medidas de seguridad que ya están previstas en el citado artículo, así como con un dispositivo electrónico que permita la apertura del cajón superior sólo en el caso de avería del dispensador de efectivo, limitándose su utilización a la custodia temporal, y por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos en el compartimento de efectivo que existe en la parte inferior. Cuando se utilice para este fin, el retardo deberá ser, como mínimo, de diez minutos. 

Para el caso de que estos submostradores estuvieran dotados del dispositivo electrónico de apertura citado en el párrafo anterior, también se podrán utilizar para depositar, en su interior, los billetes rechazados, falsos, deteriorados y la moneda extranjera que pueda aparecer en las operaciones habituales. 

3. En virtud del artículo 111 del Reglamento de Seguridad Privada, y al objeto de proteger el efectivo que manejen, las oficinas ubicadas en poblaciones con menos de 10.000 habitantes deberán contar con las medidas enumeradas en el apartado primero de este artículo, y, además, si no disponen de alguna de las tres medidas de seguridad que se citan en los párrafos a), b) y c) del apartado segundo, con una caja auxiliar, que podrán ubicar en cualquier zona de la oficina bancaria, debiendo estar sujeta, conforme al apartado tercero del artículo 12 de esta Orden, y reunir las características establecidas en el apartado segundo del artículo 122 del citado Reglamento. 

4. En las localidades que cuenten con una población entre 10.000 y 50.000 habitantes, y en función de que superen o no la media nacional sobre robos con fuerza y robos con violencia o intimidación en entidades de crédito durante los dos últimos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad autonómica competente, podrá dispensar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el apartado segundo de este artículo. 

Equipos de registro de imágenes. (Art. 4) 

1. La parte destinada a registro de imágenes de los equipos o sistemas que se instalen en las entidades de crédito deberá estar ubicada, en el interior de la sucursal, en lugares no visibles por el público; y el sistema de protección contra robo de los soportes de las imágenes ha de tener activado, durante el horario de atención al público, un retardo para su acceso de, como mínimo, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando se trate de vídeo-grabación. 

2. El sistema de retardo podrá ser sustituido por una llave de apertura del lugar en que se encuentre el equipo, que estará depositada en un elemento contenedor que cuente con el mismo tiempo de retardo. 

3. Estos equipos de registro de imágenes deberán, además, estar conectados permanentemente al sistema de seguridad de la entidad, de forma que puedan ser utilizados como elemento de verificación por la central de alarmas autorizada a la que estuvieran conectados, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada. 

Dispositivos electrónicos de seguridad. (Art. 5) 

Los dispositivos electrónicos que se instalen en las entidades de crédito, deberán tener un grado de seguridad 3, conforme a la Norma UNE 50131-1 y proteger, como mínimo, los elementos donde se deposite el efectivo y los puntos de acceso al establecimiento, debiendo el personal de la entidad accionar los pulsadores o medios a que se refiere el párrafo c) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, ante un robo con intimidación u otras circunstancias que por su gravedad lo requieran, siempre que el accionamiento no suponga riesgo para la integridad física de dicho personal, o para terceras personas. 

Blindaje de los recintos de caja y del control de accesos. (Art. 6) 

1. El recinto de caja, incluida su puerta de acceso, tendrá un blindaje perimetral, como mínimo, de categoría de resistencia BR2, según la Norma UNE-EN 1063 para las partes acristaladas y de la misma clase, según la Norma UNE 108132, para las partes opacas. 

2. El control individualizado de accesos de las entidades de crédito a que se refiere el apartado segundo del artículo 3 de esta Orden, tendrá un blindaje interior, como mínimo, de categoría de resistencia BR2 y exterior, de categoría de resistencia P5A, según las Normas UNE-EN 1063 y UNE-EN 356, para los indicados niveles, respectivamente. 

3. Los dispositivos para pasar documentos o efectivo en los recintos de caja, a los cuales se refiere el párrafo d) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, habrán de ser capaces de impedir el ataque directo con armas de fuego a los empleados situados en el interior. 

Carteles anunciadores. (Art. 7) 

Los carteles anunciadores de la existencia de medidas de seguridad tendrán un tamaño no inferior a dieciocho por doce centímetros. 

Cámaras acorazadas. (Art. 8) 

1. Las cámaras acorazadas de nueva instalación habrán de estar delimitadas por una construcción de muros acorazados en paredes, techo y suelo; con acceso a su interior a través de la puerta y trampón, si lo hubiera, ambos acorazados. El muro estará rodeado en todo su perímetro lateral por un pasillo de ronda con una anchura máxima de 60 centímetros, delimitado por un muro exterior con grado de seguridad II, según la Norma UNE-EN 1143-1. 

2. Los muros, puerta y trampón, si lo hubiere, de la cámara, habrán de estar construidos, de forma que, como mínimo, su grado de seguridad sea VII, según la Norma UNE-EN 1143-1. 

3. Las puertas de las cámaras acorazadas contarán con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, como mínimo, diez minutos. Quedan exceptuadas del sistema de apertura retardada aquellas que contengan compartimentos de alquiler. 

4. La cámara estará dotada de detección sísmica, microfónica u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de paredes, techo o suelo y detección volumétrica en su interior. Todos estos elementos, conectados al sistema de seguridad, deberán transmitir la señal de alarma, por dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra. 

Los elementos que compongan el sistema electrónico de protección, deberán tener un grado de seguridad 3, conforme a lo establecido en la Norma UNE-EN 50131-1. 

5. El sistema de bloqueo de las cámaras acorazadas deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil. 

6. Las cámaras acorazadas cuya función sea únicamente la de contener el encaje diario de la oficina, se asimilarán a las cajas fuertes a efectos del grado de seguridad que deben cumplir, en los términos establecidos para ellas, en el artículo siguiente. 

Cajas fuertes. (Art. 9) 

1. Las cajas fuertes han de estar construidas con materiales con grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1 

2. Las cajas fuertes deberán contar, como mínimo, con la protección de un detector sísmico, que estará conectado con el sistema de alarma del establecimiento. 

3. Las cajas fuertes contarán con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, como mínimo, diez minutos. El dispositivo de retardo podrá ser desactivado, durante las operaciones de depósito de efectivo, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma. 

4. El dispositivo de bloqueo de las cajas fuertes deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil. 

5. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, deberán estar ancladas, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de esta Orden. Cajas y compartimentos de alquiler. (Art. 10) 

1. Las cajas o compartimentos de alquiler deberán estar instalados en una cámara acorazada de las características determinadas en el artículo 121 del Reglamento de Seguridad Privada y en los apartados primero, segundo y cuarto del artículo 8 de esta Orden. 

2. Las cajas o compartimentos de alquiler tendrán un grado de seguridad A, según la Norma UNE 108115. 

3. Cuando los compartimentos de alquiler se ubiquen en cajas fuertes, éstas últimas deberán tener un grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1. 

Además, el local en que se encuentren las cajas fuertes estará protegido con dispositivos o sistemas que permitan la detección de intrusiones en el mismo, y que estarán conectados al sistema de alarma, de forma que se transmitan las señales por dos vías de comunicación distintas, y que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión por la otra. 

Cuando el peso de tales cajas sea inferior a 2.000 kilogramos, deberán estar ancladas, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden. 

Los elementos que compongan el sistema de alarma, deberán tener un grado de seguridad 3, conforme a la Norma UNE-EN 50131-1. 

2. Las cajas fuertes deberán contar, como mínimo, con la protección de un detector sísmico, que estará conectado con el sistema de alarma del establecimiento. 

3. Las cajas fuertes contarán con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, como mínimo, diez minutos. El dispositivo de retardo podrá ser desactivado, durante las operaciones de depósito de efectivo, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma. 

4. El dispositivo de bloqueo de las cajas fuertes deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil. 

5. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, deberán estar ancladas, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de esta Orden. 

Cajas y compartimentos de alquiler. (Art. 10) 

1. Las cajas o compartimentos de alquiler deberán estar instalados en una cámara acorazada de las características determinadas en el artículo 121 del Reglamento de Seguridad Privada y en los apartados primero, segundo y cuarto del artículo 8 de esta Orden. 

2. Las cajas o compartimentos de alquiler tendrán un grado de seguridad A, según la Norma UNE 108115. 

3. Cuando los compartimentos de alquiler se ubiquen en cajas fuertes, éstas últimas deberán tener un grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1. 

Además, el local en que se encuentren las cajas fuertes estará protegido con dispositivos o sistemas que permitan la detección de intrusiones en el mismo, y que estarán conectados al sistema de alarma, de forma que se transmitan las señales por dos vías de comunicación distintas, y que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión por la otra. 

Cuando el peso de tales cajas sea inferior a 2.000 kilogramos, deberán estar ancladas, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden. 

Los elementos que compongan el sistema de alarma, deberán tener un grado de seguridad 3, conforme a la Norma UNE-EN 50131-1. 

f) La puerta exterior estará dotada de un dispositivo de bloqueo que regule los horarios de su apertura. Éste no permitirá abrir la puerta durante el horario autorizado si inmediatamente antes ha habido una apertura de dicha puerta y se ha efectuado un depósito de fondos. Para la apertura de la puerta exterior, será necesario el uso combinado de, como mínimo, la identificación del usuario autorizado, mediante código secreto y personal; el acceso a la operación mediante clave secreta de apertura; y una llave física, que permita accionar los mecanismos de apertura. 

g) Programación para que se accione el bloqueo durante, como mínimo, una hora, al tercer intento de apertura con el código personal incorrecto o durante, al menos, tres horas, cuando el error afecte a la clave de apertura, debiendo, en este caso, enviar una señal a la central de alarmas. 

Cajas auxiliares. (Art. 12) 

1. Las cajas auxiliares se ubicarán en el interior del recinto de caja, salvo que la oficina cuente con control individualizado de accesos en la forma prevista en el párrafo e) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada. Los elementos con posibilidad de depósito de efectivo de dichas cajas han de estar protegidos con un sistema de retardo en su apertura de, como mínimo, cuatro minutos. 

2. Las cajas auxiliares, cuando se instalen de forma permanente en el patio de operaciones, para sustituir a los dispensadores/recicladores en caso de avería, como prevé el apartado tercero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán contar, en su cajón superior, con un dispositivo interno de bloqueo sobre el que solo se pueda actuar remotamente, conectado al sistema de alarma, que permita su apertura sólo en caso de avería del dispensador. 

3. Las cajas auxiliares, independientemente de su ubicación, no podrán almacenar efectivo fuera del horario de apertura del establecimiento, y cuando se instalen en el patio de operaciones, deberán estar, en todo caso, sujetas al suelo o pared, pudiendo hacerlo por procedimientos distintos a los contemplados en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden. 

4. El compartimento que existe en su parte inferior, podrá ser utilizado como depósito transitorio de efectivo, limitándose su uso a la custodia, por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos, así como de divisas y efectivo no apto para la circulación, en cuyo caso el retardo de apertura será de diez minutos. Este retardo podrá ser desactivado, por los vigilantes de seguridad, durante las operaciones de depósito o recogida, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma. 

Dispensadores/recicladores de efectivo. (Art. 13) 

1. Los dispensadores/recicladores de efectivo reunirán las siguientes características: 

a) La caja fuerte en la que se ubiquen los contenedores de efectivo, estará construida con materiales cuyo grado de seguridad sea 4, como mínimo, según la Norma UNE-EN 1143-1 y deberá reunir el resto de medidas recogidas en el artículo 9 de esta Orden. 

b) Límite máximo de dispensación por operación, según el apartado segundo del Anexo II de esta Orden. 

c) Sistema de bloqueo de apertura y detección de ataques conectados al sistema de alarma, cuando sean utilizados como depósito nocturno de efectivo. 

d) Deberán estar anclados cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden. 

e) Programación para transmitir directamente la señal de alarma a la central de alarmas, en caso de robo con intimidación, o cuando se tramiten tres o más operaciones consecutivas de dispensación de efectivo contra la misma cuenta, en un tiempo máximo de tres minutos. 

2. Los dispensadores/recicladores de efectivo que reúnan estas características, podrán ser instalados fuera del recinto de caja, en la zona reservada al personal de la entidad. 

Cajeros automáticos. (Art. 14) 

1. Las puertas de acceso del público y el resto del acristalamiento de la parte exterior del vestíbulo, en el que se ubican los cajeros automáticos, tendrán una categoría de resistencia P5A al ataque manual, de acuerdo con lo establecido en la Norma UNE-EN 356, o clase de resistencia 5, de acuerdo con la Norma UNE-EN 1627, si las puertas fueran opacas. 

2. La caja fuerte de los cajeros automáticos en la que se ubiquen los contenedores de efectivo tendrá, como mínimo, un grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1; debiendo contar, para permitir la extracción de los contenedores, con un sistema de retardo en su apertura de, como mínimo, diez minutos. 

Éste podrá ser desactivado durante las operaciones de depósito o retirada de efectivo por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma. 

3. La caja fuerte donde se custodie el efectivo contará con la preceptiva detección sísmica. 

4. Cuando los cajeros automáticos se instalen en espacios abiertos y no estén integrados o formen parte del perímetro de un edificio, la cabina a que se refiere el apartado quinto del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada, estará protegida con chapa de acero de, como mínimo, tres milímetros de espesor o material de resistencia equivalente, y la puerta de acceso a la cabina tendrá una categoría de resistencia P5A al ataque manual según Norma UNE-EN 356 o clase de resistencia 5, de acuerdo con la Norma UNE-EN 1627, si las puertas fueran opacas. 

En relación con este apartado se debe tener en cuenta el informe 2014/28 de la Unidad Central de Seguridad Privada que establece que “Las Agencias financieras, como entidades reguladas y habilitadas normativamente por el Banco de España para la realización de actividades de pasivo, activo y prestación de servicios a clientes de entidades bancarias, incluidas las de depósito y manejo de efectivo, quedarán vinculadas a las entidades bancarias o de crédito, con las que suscriban contratos de colaboración. La consideración de cajero como medida integrada en una oficina financiera o como cajero desplazado, se atenderá a lo establecido en la Circular 1/2009 de la DAO del Cuerpo Nacional de Policía. Con independencia de quien ostente la titularidad material del cajero automático, en el marco de lo dispuesto en la Circular referida, los cajeros que están instalados en las oficinas serán considerados como un elemento más de los que componen la seguridad física de la oficina, pudiendo ser reutilizados durante su vida útil en cualquiera de las resultantes de los procesos de fusiones bancarias, así como en las derivadas de las nuevas contrataciones de colaboración financiera. No obstante lo anterior, corresponde al titular del cajero, tanto si es un elemento integrado en una oficina, como si es un cajero desplazado, la responsabilidad de adoptar y mantener las medidas de seguridad del mismo, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, por tratarse de establecimientos obligados distintos, diferenciados por un CIF igualmente diferente, lo que conlleva igualmente la imposibilidad de conectar el sistema de alarma a la central de uso propio de la entidad bancaria. No parece existir inconveniente en que el manejo de efectivo para la recarga y manipulación del cajero automático, objeto de la consulta, fuera efectuada por el agente financiero, máxime cuando la oficina cuente con todas las medidas de seguridad que la normativa exige específicamente, a las entidades bancarias o de crédito y siempre que en base a las estipulaciones del contrato o mandato de agencia, conste la autorización para el manejo de fondos. En cuanto al transporte de fondos, como ya se ha referido, empresas industriales, comerciales y de servicios –en este caso las entidades financieras–, podrán realizar directamente el transporte de fondos cuando no superen las cantidades normativamente establecidas o contratar dicho transporte con una empresa de seguridad, tanto si las alcanzan o no”. 

Módulos bancarios transportables. (Art. 15) 

1. Los módulos bancarios transportables, o bancos móviles, tendrán un blindaje en su recinto de caja y puerta de acceso al mismo con una categoría de resistencia BR2, según la Norma UNE-EN 1063 para las partes acristaladas y de la misma clase, según la Norma UNE 108132, para las partes opacas. 

2. Los retardos de la caja fuerte y del módulo de la caja auxiliar serán de diez y cuatro minutos, respectivamente. 

3. El recinto de caja podrá ser sustituido por la instalación de dispensador de efectivo. 


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