Funciones y Naturaleza –Vigilante Explosivos

viernes, 04 junio , 2021


Art. 53. Reglamento de Seguridad Privada

Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales: 

Ser mayor de edad 

Tener la nacionalidad europea 

Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las c) respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas. 

Carecer de antecedentes penales 

No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del e) derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. 

No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por f) infracción grave o muy grave en materia de seguridad. 

No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos g) de Seguridad. 

No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de h) seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud. 

Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para i) el ejercicio de las respectivas funciones. 

Art. 54. Reglamento de Seguridad Privada 

Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo en función de su especialidad. 

Vigilantes de seguridad y guardas particulares de campo 

Estar en posesión del título de Graduado Escolar, de Graduado en Educación Secundaria, Formación profesional de primer grado u otros equivalentes o superiores. 

Los requisitos necesarios para portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto en el Vigente Reglamento de Armas. 

Art. 56. Reglamento de Seguridad Privada. Formación Previa 

1. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares de campo en sus distintas modalidades habrán de superar los módulos profesionales de formación teórico práctica asociados al dominio de las competencias que la ley les atribuye. 

Los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos módulos, así como su duración, serán determinados por el Ministerio de Interior, previo informe favorable de los Ministerio de Educación y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, así como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; respecto a los Guardas Particulares del campo, y del Ministerio de Industria y Energía respecto de los vigilantes de seguridad, especialidad de explosivos y sustancias peligrosas. 

2. Dichos módulos formativos se realizarán en los centros de formación autorizados por la Secretaría de Estado de Interior, pudiendo completarse con módulos de formación práctica en puestos de trabajo, evaluados con arreglo a los criterios que se determinen. A su superación se extenderá un diploma acreditativo, con arreglo al modelo que se establezca. 

Art. 62. Habilitación múltiple (RD 938/1997) 

El personal de seguridad privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo, para la obtención de diplomas o de habilitaciones complementarias únicamente necesitará recibir la formación y/o, en su caso, superar las pruebas correspondientes a los módulos de formación profesional que sean propios del nuevo diploma o habilitación que deseen obtener, excluyéndose en consecuencia los relativos a la formación o a la habilitación que anteriormente hubieran adquirido. 

Art. 81. Prestación de servicios con armas 

1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios: 

Los de vigilancia y protección de: 

2. Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas. 

Naturaleza

Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada 

Art. 11 

1. Los vigilantes de seguridad solo podrán desempeñar las siguientes funciones: 

Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la a) protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. 

Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, b) sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. 

Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su c) protección. 

Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de d) Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos. 

Efectuar la protección del almacenamiento, recuento clasificación y transporte de e) dinero, valores y objetos valiosos. 

Llevar a cabo en relación con el funcionamiento de centrales de alarmas la prestación f) de servicio de respuestas de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 

2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente se determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial. 

Art. 14 

1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán, además del de protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación. 

Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada en su redacción dada por los Reales Decretos 938/1997 y 1123/2001 

Art. 52 

El personal de seguridad privada está integrado por: Jefes de Seguridad, Vigilantes de 

 1. Seguridad y Escoltas privados que trabajen en las empresas de Seguridad, los guardas particulares de campo y los detectives privados. 

A efectos de habilitación y formación se consideran: 

2.Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos, como especialidades de los  

a) vigilantes de seguridad. 


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