Reglamento de Pirotecnia con Cartuchera e Instrucción técnica complementaria–Vigilante de Explosivos

domingo, 30 mayo , 2021


Normas para el control de la tenencia de explosivos 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 15/93/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en mercado y el control de los explosivos con fines civiles, y en desarrollo del artículo 9 del Reglamento de Explosivos, todo aquel que pretenda fabricar, introducir o importar explosivos en España, someterá, ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una propuesta de identificación de sus productos que posibilite, en todo momento, el control de su tenencia. 

Dicha Intervención Central comunicará al solicitante su conformidad a la propuesta presentada o los reparos que aconsejen rechazar la misma. En todo caso, una vez autorizada una sistemática de identificación no podrá introducirse modificación alguna en ella sin permiso expreso de la citada Intervención Central. La clave para la identificación de los explosivos debe constituir una combinación de signos (números y/o letras) que permita el seguimiento, en lotes de dimensión adecuada, de los suministros de fábricas a depósitos y de estos entre sí y a los consumidores finales. Las personas físicas o jurídicas responsables de la introducción o importación de explosivos deberán someterse, desde el momento de la entrada de dichos productos en territorio nacional, a la normativa aplicable, al efecto, para los titulares de los depósitos industriales 

La combinación de signos —clave de identificación— debe especificar, como mínimo, la fábrica o empresa productora y el lote diferenciador al que pertenece el producto 

En la totalidad de los embalajes o envases exteriores (cajas, sacos, etc.) deberá consignarse, de manera claramente visible y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV del Reglamento de Explosivos, la clave de identificación de los productos que contengan. Se exceptúan de esta prescripción los explosivos cuyo transporte a granel esté reglamentariamente autorizado. En el caso de los explosivos encartuchados, la clave de identificación deberá figurar en cada uno de los cartuchos. 

Los mencionados números de identificación deberán figurar en las correspondientes Guías de Circulación, conforme a lo previsto en la Instrucción técnica complementaria número 20, pudiendo anotarse, si son correlativos, indicando solamente el primero y el último. 

La información relativa a la identificación de los suministros deberá conservarse, a disposición de la Guardia Civil, durante un periodo de tres años a partir del final del año natural durante el cual haya tenido lugar la operación registrada, incluso aunque la empresa hubiese cesado en su actividad. 

Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 

1. El presente Reglamento tiene por objeto: 

Establecer la regulación de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, en el marco de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1 apartado 26 de la Constitución Española. 

2. El ámbito de aplicación de este Reglamento es la cartuchería y los artículos pirotécnicos así como las materias explosivas o mezclas explosivas de materias que los conforman, que no estén incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. 

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento y se regularán por su reglamentación específica: 

Los artículos pirotécnicos y la cartuchería destinados al uso en la industria aeroesa) pacial. 

Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas  explosivas de gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido. 

Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas  Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante, a los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales les será de aplicación el artículo 136 del presente Reglamento, en lo referente a adquisición de cartuchería. 

Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los cuerpos de bomberos. 

Los pistones de percusión concebidos específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes y modificaciones posteriores. 

Los cartuchos de impulsión o fogueo con una carga de pólvora menor o igual a 0,3  gramos netos. 

Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones 

1. Se considerará empresa del sector de la pirotecnia o la cartuchería, toda persona física o jurídica que, disponiendo de un seguro de responsabilidad civil, esté en posesión de autorización para la fabricación, almacenamiento, transporte, venta, uso, transferencia, importación o exportación de artículos pirotécnicos y cartuchería. 

Artículo 4. Definiciones 

1. Materia reglamentada en la pirotecnia: Materias explosivas o mezclas explosivas de materias que forman parte de los artículos pirotécnicos y que tienen efecto detonante o pirotécnico y que no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos. Sin perjuicio de lo anterior, también se considerará materia reglamentada en la pirotecnia la pólvora negra fabricada en los talleres para su propio uso como materia prima. 

La materia reglamentada se compone de: 

Materia detonante que está destinada a producir efecto de trueno y apertura en algunos artículos pirotécnicos. 

Materia pirotécnica que está destinada a producir los efectos no detonantes en los artículos pirotécnicos, así como la pólvora negra fabricada en el taller para su propio uso. 

2. Materia reglamentada en la cartuchería: Materia propulsante contenida en el cartucho y materia explosiva que se encuentra contenida en el sistema de iniciación o pistón. 

3. Artículo pirotécnico: todo artículo que contenga materia reglamentada destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas. 

4. Artificio de pirotecnia: artículo pirotécnico con fines recreativos o de entretenimiento. 

5. Artículo pirotécnico destinado al uso en teatros: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares. 

6. Artículo pirotécnico para vehículos: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos. 

10. Experto: persona autorizada para manipular o utilizar artificios de pirotecnia de la categoría 4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el artículo 8 del presente Reglamento. 

13. Cartuchería: todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón, fuego anular y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados. Los pistones y vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos del presente Reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos. 

17. Taller de pirotecnia: categoría en la que se engloban tanto los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos como los talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia. También se incluyen en esta categoría los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia. 

Normas para el control de la tenencia de explosivos 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 15/93/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en mercado y el control de los explosivos con fines civiles, y en desarrollo del artículo 9 del Reglamento de Explosivos, todo aquel que pretenda fabricar, introducir o importar explosivos en España, someterá, ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una propuesta de identificación de sus productos que posibilite, en todo momento, el control de su tenencia. 

Dicha Intervención Central comunicará al solicitante su conformidad a la propuesta presentada o los reparos que aconsejen rechazar la misma. En todo caso, una vez autorizada una sistemática de identificación no podrá introducirse modificación alguna en ella sin permiso expreso de la citada Intervención Central. La clave para la identificación de los explosivos debe constituir una combinación de signos (números y/o letras) que permita el seguimiento, en lotes de dimensión adecuada, de los suministros de fábricas a depósitos y de estos entre sí y a los consumidores finales. Las personas físicas o jurídicas responsables de la introducción o importación de explosivos deberán someterse, desde el momento de la entrada de dichos productos en territorio nacional, a la normativa aplicable, al efecto, para los titulares de los depósitos industriales 

La combinación de signos —clave de identificación— debe especificar, como mínimo, la fábrica o empresa productora y el lote diferenciador al que pertenece el producto 

En la totalidad de los embalajes o envases exteriores (cajas, sacos, etc.) deberá consignarse, de manera claramente visible y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV del Reglamento de Explosivos, la clave de identificación de los productos que contengan. Se exceptúan de esta prescripción los explosivos cuyo transporte a granel esté reglamentariamente autorizado. En el caso de los explosivos encartuchados, la clave de identificación deberá figurar en cada uno de los cartuchos. 

Los mencionados números de identificación deberán figurar en las correspondientes Guías de Circulación, conforme a lo previsto en la Instrucción técnica complementaria número 20, pudiendo anotarse, si son correlativos, indicando solamente el primero y el último. 

La información relativa a la identificación de los suministros deberá conservarse, a disposición de la Guardia Civil, durante un periodo de tres años a partir del final del año natural durante el cual haya tenido lugar la operación registrada, incluso aunque la empresa hubiese cesado en su actividad. 


Novedades