sábado, 29 mayo , 2021
Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero de 1998. Artículos que especialmente le afectan.
Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero de 1998
Art. 4.3
Los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, competentes en esta materia, únicamente podrán encomendar a personal específicamente determinado en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 1.
Art. 87
1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control e inspección de las fábricas de explosivos, en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico que considere necesarias, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad de la fábrica, que diseñará la empresa de seguridad, y que será aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil. El nombramiento y la actividad de los vigilantes se regirán por lo establecido en la legislación vigente en materia de seguridad privada.
2. Desde las diferentes zonas de la fábrica se podrá establecer comunicación con los vigilantes de seguridad de explosivos que realicen su custodia, debiendo la empresa de seguridad encargada de la misma asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe la vigilancia y protección de la fábrica.
3. En todo caso, deberá disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia Civil.
Art. 88
1. Los vigilantes de seguridad de explosivos extremarán la vigilancia respecto al entorno del recinto fabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos comprendidos en el mismo.
2. Previa autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central de alarmas.
Art. 90
1. Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho acceso estuviera abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por un vigilante de seguridad de explosivos que controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de un método de conexión eficaz para transmitir alarmas en caso de necesidad.
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eal Decreto 230/1998, de 16 de febrero de 1998
Art. 4.3
Los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, competentes en esta materia, únicamente podrán encomendar a personal específicamente determinado en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 1.
Art. 87
1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control e inspección de las fábricas de explosivos, en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico que considere necesarias, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad de la fábrica, que diseñará la empresa de seguridad, y que será aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil. El nombramiento y la actividad de los vigilantes se regirán por lo establecido en la legislación vigente en materia de seguridad privada.
2. Desde las diferentes zonas de la fábrica se podrá establecer comunicación con los vigilantes de seguridad de explosivos que realicen su custodia, debiendo la empresa de seguridad encargada de la misma asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe la vigilancia y protección de la fábrica.
3. En todo caso, deberá disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia Civil.
Art. 88
1. Los vigilantes de seguridad de explosivos extremarán la vigilancia respecto al entorno del recinto fabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos comprendidos en el mismo.
2. Previa autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central de alarmas.
Art. 90
1. Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho acceso estuviera abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por un vigilante de seguridad de explosivos que controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de un método de conexión eficaz para transmitir alarmas en caso de necesidad.
2. Dichas puertas de acceso deberán responder a las características exigidas para el resto del cerramiento y su cerradura será de seguridad.
Art. 92
1. No se podrán introducir en el recinto fabril bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a la seguridad de la fábrica. Queda estrictamente prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto fabril, cualquier producto o residuo peligroso.
2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.
Art. 153
Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán los titulares de los mismos o aquellos a quienes se hubiese concedido el disfrute de la titularidad, sin perjuicio con la responsabilidad correspondiente a la empresa de su seguridad encargada de su vigilancia. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.
Art. 178
1. Los depósitos comerciales y de consumo contarán para su vigilancia con vigilantes de seguridad de explosivos pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del depósito, que será diseñado por la empresa de seguridad. Y aprobado, en su caso, por la Dirección la Guardia Civil, conforme a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.
2. Podrá sustituirse dicha vigilancia mediante sistemas de alarma adecuados, cuya idoneidad expresamente indicada en las autorizaciones es de establecimiento o, en su caso, modificación sustancial del depósito.
3. En todo caso, deberá disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia Civil.
Art.185
1. No se podrá introducir en el recinto de los polvorines de un depósito efectos que sean susceptibles de afectar a la seguridad del mismo.
2. Los servicios de vigilancia efectuarán aleatoriamente y sin necesidad de previo aviso registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.
3. La tenencia y custodia de las llaves de los depósitos explosivos y de sus polvorines corresponde a Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil o, delegación previa y expresa, a las empresas de seguridad que presten los servicios de vigilancia de los mismos, en los términos establecidos en la instrucción técnica complementaria número 1
2. Asimismo, será de general aplicación lo previsto en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en las instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen.
Art. 284
1. Los Directores de aeropuerto controlarán el transporte de las sustancias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción.
2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo completen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.
REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS, ITC
Instrucciones técnicas complementarias.-
Instrucción técnica complementaria número 1.-
Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y talleres de – explosivos.
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas que regulan cada caso y en cumplimiento de cuanto determina el Reglamento de Explosivos, se detallan las medidas de seguridad en los distintos establecimientos y durante el transporte de las materias reglamentadas.
Medidas de seguridad en fábricas
Antes del inicio de la actividad de una fábrica de explosivos, los titulares de la misma presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y Explosivos un plan de seguridad, elaborado por una empresa de seguridad en el que se especificará:
Empresa de seguridad responsable. –
Seguridad humana:-
Número de vigilantes de seguridad por turnos.
Número de turnos.
Número de puestos de vigilancia.
Responsable de la seguridad.
Seguridad física:-
Condiciones de las fachadas, puertas, cercado perimetral y protección electrónica, cuando proceda.
Tiempo de reacción.
Conexión con centro de comunicación.
Conexión con la Guardia Civil.
La empresa de seguridad elaboradora del plan de seguridad, o cualquier otra con capacidad técnica, será responsable del mantenimiento de las condiciones específicas en el mismo.
Siempre que la fábrica no esté en horario de producción y las materias reglamentadas se encuentren depositadas en depósitos industriales tendrá la consideración, a efectos de seguridad, de depósito, por lo que se podrá sustituir durante este período la vigilancia humana por una seguridad física suficiente, que será aprobada, en su caso, por la Intervención Central de Armas y Explosivos. Las medidas de seguridad mínimas que deben tener en estos casos son las que figuran en el anexo 1.
Sin perjuicio de que todas las fábricas de explosivos estén bajo el control de una Intervención de Armas y Explosivos, cuando a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, algunas de ellas, bien por la cantidad o peligrosidad del producto fabricado, bien por la especial idiosincrasia de la misma deba tener custodia inmediata de la Guardia Civil, se la dotará de una Intervención Especial de Armas y Explosivos, y se establecerá un destacamento bajo el mando del Interventor de Armas.
En el caso anterior, los titulares de las fábricas las dotarán de los medios necesarios, que constarán, al menos, de oficina, sala de armas, dormitorios con capacidad suficiente para alojar a todos los miembros del destacamento con dormitorios separados para el jefe del destacamento y miembros femeninos.
Servicios sanitarios proporcionales al número de miembros y con las suficientes medidas de habitabilidad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil.
La conexión entre la fábrica y la Guardia Civil lo será con la Unidad de cada Comandancia que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicada la fábrica.