Revelación de Secretos –Director y Jefe de Seguridad Privada

domingo, 02 mayo , 2021


La tipificación penal de la revelación de los secretos de empresa la encontramos en el artículo 279 CP, cuando dice: 

“La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 

Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior”. 

1. Difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa 

La triple conducta ha de ser llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva. Es preciso, por tanto, que el secreto de la empresa se conozca previamente de modo lícito en función del puesto que el sujeto desempeña, legal o contractualmente, en la empresa, constituyendo el núcleo del tipo el hecho de revelarlo, con quebrantamiento de los deberes específicos de sigilo. 

El deber de sigilo durará todo el tiempo que se especifique en las cláusulas normadas, de modo que aunque el empleado cese su relación la empresa, puede seguir vinculado al deber de secreto, si así se deduce expresa o tácitamente de la propia relación. 

En la jurisprudencia se afirma que tiene obligación de guardar reserva quien ha firmado un compromiso de no concurrencia con la empresa por un periodo determinado, al entender que se deriva implícitamente de dicho compromiso, que no puede tener otro fin que impedir que el sujeto de aproveche de los conocimientos adquiridos en perjuicio de la empresa que abandona (SAP Granada, 24-12-2005). 

Se desvalora la falta de lealtad9 de quien debía mantener protegida una información que conocía previamente de manera legítima, y cuya confidencialidad debe respetar aunque se haya extinguido la relación laboral de la que surgió el conocimiento del secreto. 

Según la STS 2.ª-12/05/2008-1467/2007, “el elemento nuclear de este delito –como también del previsto en el art. 278 CP– es el “secreto de empresa”. No define el CP qué debemos entender por tal, seguramente por tratarse de un concepto dinámico, no constreñirle bajo un “numerus clausus”. Por ello, habrá que acudir a una concepción funcional-práctica, debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial que, de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva. 

Así, serán notas características: 

– La confidencialidad, pues se quiere mantener bajo reserva. 

– La exclusividad, propia de una empresa. 

– El valor económico, ventaja o rentabilidad. 

– La licitud, ya que la actividad ha de ser legal para su protección. 

Su fundamento se encuentra en la lealtad que deben guardar quienes conozcan el secreto, por su relación legal/contractual con la empresa, pues el bien específicamente tutelado consistirá en la competencia leal entre empresas. 

El acusado, abrigando la idea –junto con otros acusados– de instalarse por su cuenta, recopiló datos comerciales de la empresa, tanto en papel como ficheros informáticos a los que tenía acceso en el ejercicio de sus funciones propias, con objeto de servirse de ellos a través de la empresa que constituyeran, y que aprovecharía aquella información para instalarse con fuerza en el mercado, en clara competencia con su anterior empresa (STS 285/08, de 12 de mayo). 

El acusado se apropió de la lista de clientes de la empresa en la que había venido trabajando, ya que como empleado de la misma estaba obligado por su relación laboral a una conducta de reserva respecto de esa lista de clientes que conocía por tal condición (STS 864/08, de 16 de diciembre). 

En la STS 2.ª-16/12/2008-491/2008, se examinan estas conductas atentatorias contra la intimidad de las empresas, constituidas como personas físicas y/o jurídicas, examinándose el contenido de los arts. 278 a 280 CP para determinar su posible aplicación a una cesión inconsentida de datos correspondientes a proveedores y clientela de una empresa respecto de otra, hecho ejecutado por una gestoría autorizada al acceso a dicha información. El TS declara subsumible la conducta en el art. 279 CP, al concurrir los siguientes presupuestos: 

1) Tener por objeto el llamado “secreto de empresa”; 2) El medio comisivo consistió en la difusión, revelación o cesión de tal secreto; y 3) El sujeto activo fue quien tenía legal o contractualmente la obligación de guardar reserva, es decir, de mantener el secreto que conocía precisamente por su relación concreta con la empresa afectada. Las listas de clientes son elemento de crucial relevancia para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de ellas para ofrecer su actividad negocial a quienes precisamente en atención a estas listas pudieran llegar a conocer la identidad y datos personales de futuros clientes. En similares términos, víd. STS 2.ª-12/05/2008-1467/2007. Se absuelve, por no quedar demostrado el requisito subjetivo de la intención de revelar, en STS 2.ª-16/02/2000-1036/1999. Mantiene la absolución ya acordada en la instancia respecto del delito relativo al mercado y a los consumidores, considerando los hechos constitutivos de hurto, (STS 2.ª-16/07/2003-931/2002). 

En cuanto a la duración temporal de la obligación de guardar secreto, se habrá de estar a la fuente del deber de reserva, esto es, a la norma/contrato, según los casos. Se recuerda que el art. 5 TRET dispone entre los deberes laborales del trabajador el de no concurrir con la actividad de la empresa en los términos fijados en esta Ley, precisando el art. 21.2 que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo dos años para los técnicos, seis meses para los demás trabajadores- sólo será válido si el empresario tiene un efectivo interés industrial o comercial en ello y se satisface al trabajador una compensación económica adecuada 

3. Utilización del secreto en provecho propio 

El secreto se utiliza en provecho propio por quien no hubiera tomado parte en el descubrimiento del secreto de empresa, o no hubiera tenido participación, pero conociera su origen ilícito. 

4. No haber tomado parte en el descubrimiento del secreto 

El artículo 280, dice. 

“El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses”. 

En esta modalidad delictiva, el sujeto activo sólo puede ser una persona que no haya tomado parte, ni como autor, partícipe o cómplice, en el descubrimiento del secreto, no estando obligado legal o contractualmente a guardar reserva. Utiliza en provecho propio un secreto de empresa en cuyo descubrimiento no ha tenido parte, pero sí conoce su origen ilícito. 

Según la STS 864/2008, este precepto “(…) penaliza de modo autónomo las conductas descritas en los dos artículos anteriores cuando han sido cometidas por un sujeto que ha de reunir una doble condición: 1.ª. No haber tomado parte en el descubrimiento del secreto; 2.ª. Actuar con conocimiento del origen ilícito de ese descubrimiento.” (STS 2.ª-16/12/2008-491/2008). 


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