Espectáculos Deportivos y Comunicación de Imágenes –Vigilante Explosivos

viernes, 21 mayo , 2021


La Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la Protección de las Infraestructuras Críticas, establece una serie de requisitos para las infraestructuras críticas ubicadas en el territorio nacional vinculadas a los sectores estratégicos definidos en el anexo de esta Ley.

Se exceptúan de su aplicación las infraestructuras dependientes del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se regirán, a efectos de control administrativo, por su propia normativa y procedimientos.

El Ministerio del Interior, a través de la Secretaria de Estado de Seguridad, es el responsable del Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, y tiene la competencia para clasificar una infraestructura como estratégica, y en su caso, corno infraestructura crítica o infraestructura crítica europea, así como para incluirla en el Catálogo.

A la instalación de un sistema de videovigilancia utilizado para proteger una infraestructura crítica le es de aplicación el RGPD. También pueden existir casos especiales previstos por las leyes que permiten la videovigilancia en espacios públicos. Por ejemplo, en materia de dominio público las leyes especiales

Espectáculos deportivos

La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, así como su Reglamento de desarrollo, establece que, por razones de seguridad, las personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que determine la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, deberán instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo, inclusive los aledaños en que puedan producirse aglomeraciones de público. Además, adoptarán las medidas necesarias para garantizar su buen estado de conservación y correcto funcionamiento.

La instalación de los dispositivos de videovigilancia así como el tratamiento de las imágenes resultantes, se encuentran sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

Las imágenes captadas por dichos dispositivos serán tratadas únicamente por el Coordinador de Seguridad, que las transmitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a las autoridades competentes únicamente en caso de apreciarse en las mismas la existencia de actos o conductas violentas y de actos racistas, xenófobos o intolerantes.

El titular de la instalación será responsable del tratamiento y deberá cumplirse lo dispuesto en el RGPD.

Comunicación de Imágenes a Terceros

En el ámbito que nos ocupa este tipo de comunicaciones sin consentimiento de los interesados ocurren con mayor frecuencia en los siguientes casos:

·· Cuando la comunicación de imágenes tenga por destinatarios los Jueces o Tribunales.

·· Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad soliciten las grabaciones en aquellos supuestos que son necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.

A los efectos de la legitimación para comunicar estos datos, en el primero de los supuestos descritos se aplicaría el cumplimiento de una obligación legal en base a lo recogido en el artículo 236 quáter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En el segundo, el RGPD determina en su artículo 2.2.d) su no aplicación al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención, y que según su considerando 19, la protección de las personas físicas relativas a este tipo de tratamientos es objeto de un acto jurídico específico a nivel de la Unión.

Dicho acto lo constituye la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, ya la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI, contempla en su artículo 8, apartado 1, relativo a la licitud del tratamiento, que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento solo sea lícito en la medida en que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por la autoridad competente, para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, y esté basado en el Derecho de la Unión o del Estado miembro.

Según el considerando 12 de esta Directiva, se trata de las actividades realizadas por la Policía u otras fuerzas y cuerpos de seguridad, que también pueden incluir el ejercicio de autoridad mediante medidas coercitivas, como es el caso de las actuaciones policiales en manifestaciones, grandes acontecimientos deportivos y disturbios, así como el mantenimiento del orden público.

No obstante lo anterior, la citada Directiva no ha sido todavía transpuesta al ordenamiento jurídico español, por lo que si bien el RGPD desplaza la mayor parte del contenido de la LOPD, y con la finalidad de que las comunicaciones de datos realizadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gocen de cobertura normativa, seguirá siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la anteriormente citada LOPD.

En todo caso, la petición de las grabaciones en los supuestos descritos debe realizarse de forma motivada, y la entrega de las mismas debe ser proporcional a la finalidad del requerimiento realizado, sin que se produzca una comunicación indiscriminada.

Por otra parte, en ocasiones, los particulares solicitan acceder a determinadas imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia, para conocer la identidad de un tercero, a los efectos de poder ejercitar determinadas acciones judiciales y/o contractuales.

Este acceso se caracteriza por lo siguiente:

·· Legitimación: el interés legítimo invocado debe referirse al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la medida que las imágenes se utilizarán para la obtención de pruebas para formular una posterior denuncia por delito, o reclamación por responsabilidad contractual, o extracontractual a una compañía de seguros

·· Finalidad compatible: esta comunicación de datos no persigue una finalidad diferente con la que se recogieron los datos, pues entra dentro del término amplio de “seguridad”, a los efectos descritos en el párrafo anterior

·· Minimización de datos: la cesión o comunicación de las imágenes de terceros debe limitarse al mínimo necesario para la finalidad pretendida, en la medida que el solicitante pueda determinar exclusivamente lo relacionado con el incidente concreto y específico a que se refiera su petición.

En todo caso, se recuerda que, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 259, 262 y 264) quien presencie la comisión de un delito debe comunicarlo a la Policía, Fiscalía o Tribunales.

·· Para más información puede consultar estos informes jurídicos: I y II


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